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2a./J. 116/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 190554
- Clave de tesis
- 2a./J. 116/2000
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 182
FONDO DE RETIRO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 143 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 182
El derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que administra su pacto colectivo, o sea que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro, al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa le devuelva el numerario que haya aportado éste, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron, suma que aparece en la cuenta individual a su nombre, lo que equivale a una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico -preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro-, donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el comité administrador del fondo el de depositario, por lo que conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito, no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a él confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual, el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario del numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no); por tanto, aun cuando la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que une a un trabajador y al instituto, esto no implica que el primero tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto en el término de un año después de terminado el nexo laboral, so pena de perderlo, porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra mientras el trabajador ostente la calidad de aportador, no le da derecho a quedarse con él, en conclusión, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir a favor del comité, del patrón o del sindicato de ahí que sea inaplicable el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 62/2000. Entre las sustentadas por el Tercero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 17 de noviembre de 2000. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 116/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil.
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