VIII.1o.C.T.3 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILACIÓN. AL NO TRATARSE DE UN BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SU RECLAMO, COMO PRESTACIÓN PRINCIPAL, DEBE TRAMITARSE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3079
El otorgamiento del derecho a la jubilación no deriva de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni de los que, conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir este instituto y las Administradoras de Fondos para el Retiro, de modo que su reclamo debe tramitarse en el procedimiento ordinario, en términos del artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de un beneficio en materia de seguridad social de los previstos en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 882/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Roberto Rodríguez Soto. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.