1a. LVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SUSPENSIÓN DE PAGOS, LA GANANCIA INFLACIONARIA ACUMULABLE DE LAS DEUDAS QUE NO GENEREN INTERESES COMO SU CONSECUENCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA CONSIGNADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 7o.-B, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 266
Si bien es cierto que la suspensión de pagos es el estado jurídico en el que una resolución judicial coloca a un comerciante por así convenir a los intereses de la sociedad, de los acreedores y del propio comerciante, de un perdón temporal al incumplimiento de sus obligaciones, por habérsele reconocido su imposibilidad de hacerlo en la forma originalmente pactada, también lo es que ese tratamiento jurídico diferente se refiere, específicamente, al cumplimiento de las obligaciones entre particulares, la administración de sus bienes y la vigilancia de sus operaciones, la que además es temporal, sin que ello implique que para efectos de lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 31 constitucional
, tengan que recibir un tratamiento diferente al de las demás empresas que se encuentren afectas a un mismo tributo. En estas condiciones, es inconcuso que el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al establecer que "Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.", no viola el principio de igualdad y equidad tributaria consignado en el referido precepto constitucional por el hecho de no contemplar la circunstancia meramente aleatoria, de que algunos contribuyentes caigan en suspensión de pagos como consecuencia de lo fallido de las operaciones comerciales o industriales a las que se dediquen, situación esta que no las hace diferentes a las demás empresas que se encuentran afectas al mismo tributo, pues el citado artículo 7o.-B, fracción II, segundo párrafo obliga a todas las empresas a acumular la ganancia inflacionaria cuando las deudas no generen intereses.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2545/98. Tinturama, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Mayoría de tres votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.