2a. CLXVI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUA POTABLE. EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO NÚMERO 8 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996, EN CUANTO PREVÉ QUE LAS TARIFAS PARA 1997, CONTENIDAS EN EL PROPIO ACTO LEGISLATIVO, SE ACTUALIZARÁN TOMANDO COMO REFERENCIA EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 424
Si bien el mencionado artículo 17 establece que para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, las tarifas aprobadas por el Congreso del Estado de Guerrero para el pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, se actualizarán tomando como referencia el citado índice, en términos de lo dispuesto en el artículo
20 bis del Código Fiscal de la Federación
, ello no implica una violación al principio de legalidad tributaria, ya que la forma en que se realizará la referida actualización no queda a la voluntad de las autoridades administrativas de la propia entidad federativa, ni del órgano técnico al que conforme al citado código tributario federal corresponde realizar su cálculo, ya que, como lo reconoció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 14, de rubro: "
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
.", el mecanismo que rige el cálculo del índice en cita se encuentra regulado en un acto formal y materialmente legislativo, de tal forma que impide al órgano técnico encargado de su medición actuar conforme a su propia voluntad, ya que para ello se le somete a procedimientos estadísticos precisos, que permiten conocer la fluctuación real del valor monetario de los bienes y servicios. Además, debe decirse que la garantía constitucional de referencia tampoco se incumple por el hecho de que sea variable alguno de los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse a los gastos públicos, cuyo cálculo corresponda a una autoridad, siempre y cuando el legislador haya fijado con exactitud el procedimiento a seguir.
Precedentes
Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.