1a./J. 32/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
DESPOJO. EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DEL INMUEBLE OCUPADO ES CONSECUENCIA DE AQUEL DELITO, POR LO QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ROBO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y JALISCO).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 138
El delito de despojo previsto en los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz y 262, fracción II del mismo ordenamiento para el Estado de Jalisco, esencialmente queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio, cuando la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando a tal efecto la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño o bien usar de él o de un derecho real que no le pertenezca al usurpador. Por su parte, el ocupar, a que se refieren los tipos penales, es tomar posesión de una cosa, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble, lo que significa que el sujeto activo del delito, asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer sobre él un poder de hecho. Asimismo, esa ocupación debe recaer en bien inmueble que atendiendo a su naturaleza, por regla general tiene una situación fija, como pueden ser los terrenos y edificios, conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo, así como los árboles, plantas y los frutos pendientes de los mismos. Ahora bien, si el activo del delito del despojo dispone de los frutos que penden de los árboles, no hace sino perfeccionar su dominio, pues éste da al que lo tiene, la facultad de disponer, usar y disfrutar todo lo que existe en el inmueble es decir, de enseñorarse de él; de ahí que, cuando el activo procede a la recolección de frutos de las plantaciones, no puede afirmarse que cometa el delito de robo, ya que ese corte de frutos implica el ejercicio de una potestad o dominio que por virtud del despojo se tiene del bien inmueble.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/99. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.
Tesis de jurisprudencia 32/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro.