1a./J. 68/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 778
Los artículos 79 y 124 de los Códigos Penales para los Estados de Quintana Roo y Oaxaca disponen, en términos similares, que la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte prescribe en un año, contado a partir de que la parte afectada tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis. De dichos numerales también se advierte que, una vez satisfecho el requisito de la querella, así como el ejercicio de la acción penal, se deben observar las reglas señaladas por la ley para los ilícitos penales que se persiguen de oficio, lo cual es acorde con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 54/2009, (1) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).". Pues bien, a juicio de esta Sala, lo anterior no significa que únicamente la consignación de la averiguación previa interrumpe la prescripción. La formulación de la querella dentro del término de un año también la interrumpe, pues no es lógico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce y que el plazo relativo continúa su curso si el afectado ya hizo valer su derecho a que el Estado investigue una conducta delictiva. Por ende, una vez que la víctima acude a excitar al órgano ministerial, el término inicia nuevamente.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 402/2013. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 18 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2013, sostienen que para que opere la prescripción es necesario además de la presentación de la querella, que se consigne la averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional correspondiente en el plazo de un año, contado a partir de que la ofendida tuvo conocimiento del delito, motivo por el cual la sola presentación de la querella no interrumpe dicha prescripción en los delitos que se persiguen por querella.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 249/2013 y el amparo directo 106/2013, determinó que el plazo de prescripción de un año en los delitos perseguibles por querella se suspende con la querella formulada por la ofendida y comienza de nuevo a contar el término prescriptivo de un año, el que se interrumpe con cada una de las actuaciones que se practiquen en la averiguación con el delito o del delincuente, caso en el cual, al dejarse de actuar, la prescripción empezaría a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia tratándose de delitos perseguibles por querella.
Tesis de jurisprudencia 68/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de octubre de 2015.
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