2a. CLIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
HONORARIOS DE LOS ABOGADOS POR INTERVENIR PROFESIONALMENTE EN JUICIOS DE AMPARO SURGIDOS DENTRO DE PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PUEDEN CREAR NORMAS EN LAS QUE SE ESTABLEZCAN LAS BASES PARA SU COBRO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 442
Anteriormente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las Legislaturas de los Estados carecían de atribuciones para expedir leyes relacionadas con el cobro de honorarios causados por la intervención de abogados en juicios de amparo, aun cuando dichas leyes locales no fueran específicamente destinadas a la regulación de costas (gastos del juicio y honorarios profesionales) en las diferentes etapas procesales del juicio de garantías, pues entonces se argumentaba que esa actividad legislativa invadía la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión. Sin embargo, nuevas reflexiones en torno a esta materia imponen abandonar ese criterio y precisar la diferencia existente entre la regulación directa de costas en los juicios de amparo sustanciados independientemente y sin conexión con los procesos civiles o mercantiles, y la condena en costas por la tramitación de juicios civiles o mercantiles, dentro de los cuales hayan surgido uno o varios juicios de amparo. En efecto, el artículo
5o. constitucional
previene que nadie está obligado a prestar trabajo personal alguno, subordinado o profesional, si no es a cambio de la justa retribución y con pleno consentimiento de quien presta el servicio; por tales motivos, resultaría contrario a la Carta Fundamental de la República estimar que está vedado a los asesores jurídicos el cobro de honorarios, como parte de las costas, por su intervención en juicios de amparo que se suscitaron dentro y con motivo de un proceso civil o mercantil. Por otro lado, cabe señalar que un arancel de abogados tiene como destinatario al asesor jurídico que presta sus servicios y que lo vincula tanto a él como a quien los recibe, por lo que tal arancel no puede estimarse como norma procesal, pues el objeto de aquél es dar las bases para tasar los servicios profesionales del abogado como parte de la condena en costas impuesta dentro de los procesos ventilados ante la potestad jurisdiccional común.
Precedentes
Amparo en revisión 97/98. La Ciudad de París, S.A. de C.V. 29 de septiembre del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de enero de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2007-PL en que participó el presente criterio.