P. CLXX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE SER OMISO EN CONTEMPLAR LA POSIBILIDAD DE REDUCIR LA GARANTÍA DE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 44
El artículo
400 del Código Federal de Procedimientos Penales
que dispone que a petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el Juez estime justa y equitativa, no es violatorio del artículo
20, fracción I, constitucional
, por el hecho de ser omiso en contemplar la posibilidad de la reducción de la garantía por reparación del daño causado, cuando éste hubiere sido garantizado en su totalidad o aquélla pagada de acuerdo con la estimación que consta en autos. Ello es así, porque, en primer término, el dispositivo constitucional sólo establece que "en circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución ...", lo que de suyo implica que ésta puede verse aumentada o reducida según las circunstancias especiales del caso y que, además, evidencia que la voluntad expresa del Constituyente fue dejar en manos del legislador ordinario la facultad de determinar los casos en que la reducción de la caución proceda, lo que no implica arbitrariedad en su determinación; y, en segundo término, por regla general el pago de la reparación del daño únicamente se hará efectivo en el caso de que el acusado sea condenado por el delito que se le imputa y que en la sentencia condenatoria se le obligue a dicha reparación, esto es, aun cuando conste en autos su monto, todavía no está determinada si no se ha dictado sentencia que establezca la culpabilidad del acusado, su obligación de reparar el daño y además la cuantificación precisa de aquél. Es decir, el referido artículo 400 no viola el precepto constitucional en cita, puesto que aún no se sabe si la persona sujeta a proceso es responsable del delito que se le imputa y tampoco se conoce con exactitud la cuantía del daño causado, situaciones que deben probarse durante la secuela del proceso penal que se sigue, según se advierte del contenido del artículo
31 del Código Penal Federal
que previene que la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, lo que significa que éste debe haber concluido y la sentencia será el momento procesal oportuno para fijarlo ya que ésta se dicta al final de la etapa de instrucción del juicio penal correspondiente.
Precedentes
Amparo en revisión 3038/98. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.