III.2o.T.24 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN BENEFICIO DEL OPERARIO, CONSISTENTE EN QUE NO OBSTANTE INCURRIR EN UNA CONDUCTA QUE DA LUGAR A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO QUEDA SEPARADO DEL EMPLEO. PRESCRIPCIÓN PARA IMPUGNAR LA NULIDAD DE LA MEDIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1301
La aplicación del beneficio de la cláusula 43 prevista en el contrato colectivo de trabajo aplicable, constituye un acto en contra del trabajador como resultado del procedimiento de investigación seguido en su contra, por considerar que incurrió en una conducta que da lugar a su separación, pero que en atención a esa norma, conservará el empleo y tendrá como consecuencia la relativa a que, de incurrir el empleado en nueva conducta que constituya causa de rescisión de la relación de trabajo, el patrón podrá despedirlo; por tanto, se equipara dicha aplicación, a una separación del empleo sin responsabilidad de éste; ello, si se toma en cuenta que el objetivo del procedimiento de investigación seguido, es precisamente el de constatar si el trabajador incurrió o no, en alguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para dar por rescindido su contrato; de ahí que el término aplicable para analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, sea el de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que señala: "Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.-La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.", y no la de un año que prevé el artículo
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del propio ordenamiento. Cabe precisar, que si bien es cierto que el precepto 518 referido, señala que prescribirán en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, y como en el caso concreto pudiera decirse que el trabajador no fue materialmente separado del mismo, lo cierto es que debe atenderse a que el beneficio le fue aplicado, como ya se dijo, para no despedirlo, y que independientemente de la justificación o injustificación de dicha medida alegada por el actor en su demanda laboral, hubiera dado lugar a la separación de su trabajo; es decir, que de no haberse aplicado el beneficio de la cláusula 43 al trabajador, lo conducente habría sido dar por rescindido su contrato de trabajo. Consecuentemente, si en el caso de la cláusula de referencia, en donde no hay una separación del obrero y en el diverso en donde sí la hay, necesariamente la materia de la litis tendrá que ser en ambos casos el análisis concerniente a si el trabajador incurrió o no en determinada causal de rescisión, debe imperar en las dos situaciones la aplicación del artículo 518 de que se trata, para efectos de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 63/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 100/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 384, con el rubro: "
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD O LA INSUBSISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 43 DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIOS 1995-1997 Y 1997-1999), ESTÁ SUJETO AL PLAZO PRESCRIPTIVO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
."