XXI.3o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL HECHO DE QUE SE DENUNCIE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE NUEVO AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1323
Cuando se plantea la denuncia de repetición del acto reclamado en contra de una resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional por violaciones formales, y dicho incidente se declara infundado, determinación que no fue recurrida y como consecuencia se tuvo por cumplida la sentencia amparadora, tal circunstancia no interrumpe el término para la promoción de un nuevo juicio de garantías, ya que no es a partir de la fecha en que se hizo tal declaración cuando debe iniciarse el cómputo para su interposición, tomando en cuenta que no existe disposición en la ley de la materia que así lo establezca y porque tal medio de defensa únicamente puede tener como resultado declarar la existencia o inexistencia de la repetición del mismo, atendiendo al objetivo genérico de éste, consistente en determinar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo; de ahí que la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo cobra vigencia a partir de su emisión; por tanto, es susceptible de combatirse mediante el juicio de garantías anotado, en el plazo que para ello establece el artículo
21 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 133/2000. Asunción Bustos Aullón. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.