VI.A. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONVENIO CONCILIATORIO CELEBRADO EN JUICIO AGRARIO, LA DESAPROBACIÓN QUE DEL MISMO HAGA EL TRIBUNAL AGRARIO NO LO FACULTA PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO Y ORDENAR SU ARCHIVO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1133
De una recta interpretación a la
fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria
, que prevé la solución de conflictos agrarios por medio de la avenencia entre las partes, se desprende que si se cumple este objetivo, se celebrará un convenio entre las mismas, que deberá celebrarse o ratificarse ante el tribunal agrario que conoce del asunto y, además, que dicho acto consensual puede dar por terminado el juicio, pero para alcanzar este efecto jurídico, es menester, como el legislador lo previó en el texto de la norma, que el Tribunal Unitario Agrario al calificar el convenio apruebe el mismo, supuesto en el que el convenio obtendrá el carácter de sentencia, debiéndose distinguir que las partes en litigio no pueden sustituirse en las facultades jurisdiccionales del tribunal y además que el convenio no equivale al desistimiento del juicio; por ende, el solo acto de su celebración por las partes en controversia no da por terminado el juicio, como podría pensarse de una interpretación literal y restrictiva del texto legal, sino que de acuerdo con los intereses sociales que se tutelan en el derecho agrario, el legislador estableció la obligación a cargo de los tribunales agrarios de velar por la tutela de dichos valores e intereses realizando la calificación del convenio, y sólo en caso de así considerarlo, decretar la aprobación del mismo con el carácter de sentencia. Por lo tanto, la calificación del convenio no es otra cosa más que revisar las cláusulas del acuerdo de voluntades considerando los derechos y obligaciones que deriven de las mismas para poder determinar si el convenio se ajusta a la Ley Agraria, de lo cual depende la aprobación del mismo con el carácter de sentencia; de la norma legal citada también se desprende que si al celebrarse la audiencia en el juicio agrario no se logra el avenimiento entre las partes, procederá la etapa de alegatos y se pronunciará sentencia; sin embargo, tratándose de un supuesto distinto como es el caso de que no se apruebe con el carácter de sentencia el convenio celebrado, hipótesis que no está prevista dentro del precepto citado, el tribunal agrario debe proveer lo necesario para continuar con la tramitación del juicio, concediendo a las partes la oportunidad de celebrar un nuevo convenio, donde puedan depurarse los vicios o circunstancias que influyeron en la desaprobación del anterior o, en su caso, de considerarlo así, puedan proseguir con el ejercicio de la acción y/o excepciones deducidas ante lo infructuoso de poder concluir el juicio por medio del convenio desaprobado, de lo contrario, si el tribunal agrario ordena el archivo del asunto y da por terminado el juicio, se deja a la quejosa como parte actora en el juicio agrario en estado de incertidumbre al desconocer el resultado de su acción deducida, pues ésta no fue materia de estudio en la sentencia, además de no contar con la oportunidad legal de enmendar el convenio celebrado, hechos que violentan la garantía de legalidad contenida en el artículo
16 constitucional
en relación con el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, en razón de que este último precepto no faculta a la autoridad responsable a dar por concluidos los juicios agrarios en los que no se apruebe el convenio conciliatorio, lo que además resulta contrario a los postulados contenidos en los artículos
186 y 187
de la citada ley, donde se contempla la facultad de los tribunales agrarios para suplir la deficiencia probatoria de las partes con el objeto de encontrar la verdad de los hechos a pesar de que exista deficiencia o error en sus planteamientos, alcanzando así una solución justa a los conflictos que ante ellos se dirimen.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 677/99. Teodora Mendieta Martínez. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Amparo directo 680/99. Dionicio Mendieta Martínez. 23 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Amparo directo 675/99. Lucía Mendieta Martínez. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: J. Jesús González Robledo.
Amparo directo 678/99. Minerva Mendieta Martínez. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Mario Edgar Feria Colín.
Amparo directo 679/99. Rogelio Mendieta Martínez. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.