2a. CXIX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
MENORES INFRACTORES. LA LEY PARA LA PREVENCIÓN DE CONDUCTAS ANTISOCIALES, AUXILIO A LAS VÍCTIMAS, MEDIDAS TUTELARES Y READAPTACIÓN SOCIAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN TANTO QUE NO PREVÉ LA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO TUTELAR RESPECTIVO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DE AQUÉLLOS O DEL PROFESIONAL DE SU CONFIANZA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE 1986).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 181
De lo preceptuado en los artículos
1o.
,
4o.
,
14 y 18 de la Carta Magna
se advierte no sólo que las garantías contempladas en ellos favorecen a los menores de edad, sino además que éstos deben gozar de especial apoyo y protección, de modo que si por conductas que implican infracciones a las leyes las autoridades deben aplicarles medidas de seguridad que entrañen privarlos de su libertad o de sus derechos, deben ser oídos previamente en un juicio, a fin de cumplir con la garantía de audiencia, la que opera no solamente en juicios y ante autoridades jurisdiccionales, sino en todo procedimiento y frente a todo tipo de autoridades que pretendan llevar a cabo actos de privación. En estas condiciones la citada Ley para la Prevención de Conductas Antisociales, Auxilio a las Víctimas, Medidas Tutelares y Readaptación Social para el Estado de Tamaulipas (publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el 27 de diciembre de 1986), no cumple con la garantía de mérito, en virtud de que dentro del procedimiento tutelar que establece, no se da oportunidad al menor para que intervenga en su defensa por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesional de su confianza, beneficio este último de que gozan aun los adultos procesados penalmente, además de que tampoco se le permite interponer el recurso de revisión por conducto de sus representantes, sin que sea suficiente para subsanar la violación de referencia, la circunstancia de que en los artículos 28, 32, 49 y 59 de la ley indicada se establezca como órgano auxiliar oficioso, la figura del promotor, sobre el que recaen las facultades tutelares de defensa del menor, inclusive la de interponer recursos, en virtud de que su nombramiento e intervención son impositivos y excluyentes, pues no se permite al menor afectado que por conducto de sus representantes legales formule ese nombramiento; luego, éste no deriva con plenitud de las garantías que se establecen, precisamente, en interés del menor y que corresponde ejercer, en principio, a quien es titular del ejercicio de la patria potestad o tutoría.
Precedentes
Amparo directo en revisión 397/2000. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.