PC.XXVII. J/3 K (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO SE RECLAMA LA LEY PARA LA PREVENCIÓN, GESTIÓN INTEGRAL Y ECONOMÍA CIRCULAR DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA, Y EN LA DEMANDA DE AMPARO SE EXHIBEN DOCUMENTALES (FACTURAS) EN LAS QUE SE APRECIA EL LUGAR DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN DICHO LUGAR.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III ; Pág. 2459
El artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, señala que será competente el Juez de Distrito del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; asimismo, de tal precepto se aprecia que tales actos son aquellos que después de su emisión, requieren de una ejecución material. Ahora bien, si se reclaman diversos artículos de la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de los Residuos del Estado de Quintana Roo, con carácter de autoaplicativa, afirmando medularmente que los quejosos realizan actividades comerciales en el Estado de Quintana Roo, demostrando dicha situación con diversas documentales (facturas), y de ellas se advierte que tales transacciones fueron concretadas en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y dicha localidad es donde tendrán ejecución las normas tildadas de inconstitucionales, el Juez de Distrito competente para conocer del asunto, es aquel que ejerza jurisdicción en la localidad donde tendrán ejecución material las normas reclamadas como autoaplicativas, siempre y cuando de las documentales anexas al ocurso de derechos fundamentales se aprecie el lugar de ejecución del acto reclamado, pues se trata del lugar de ejecución de dichas disposiciones legales.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2020. Unanimidad de tres votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez (presidenta), Laura Granados Guerrero y María Adriana Barrera Barranco. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo Hugo Hernández Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2019.