P. CXLVI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INUTILIZACIÓN PARA EL SERVICIO POR CAUSAS EXTRAÑAS A ÉL, SE ACREDITARÁ CON LOS CERTIFICADOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LOS MÉDICOS MILITARES DESIGNADOS POR LAS SECRETARÍAS DE LA DEFENSA NACIONAL O DE MARINA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 43
El artículo
183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
, que establece que la inutilización por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados médicos que deben expedir los médicos militares especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respeta las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, la consistente en la igualdad probatoria de las partes, por lo que no transgrede la garantía de audiencia. Ello es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo
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de la propia ley, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las aludidas secretarías tienen obligación, en caso de encontrar alguna causa que diera lugar al retiro forzoso, de informarlo así a la dependencia correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria, como son los certificados médicos a que se refiere el citado artículo 183, lo que evidencia que este precepto sólo es aplicable al procedimiento interno entre las distintas dependencias de las secretarías mencionadas. Esto es, el supuesto previsto en el último precepto citado opera solamente para la autoridad militar, Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y demás dependencias, únicas interesadas en demostrar la causa de inutilización por razones extrañas al servicio, y no para aquel que pretenda hacer valer sus derechos frente a esas autoridades administrativas cuando hubieren declarado una causa de inutilidad para el servicio, pues el artículo
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de la ley de referencia no establece limitante alguna para el ofrecimiento de pruebas que haga el quejoso en el escrito de inconformidad a que tiene derecho en contra de la declaración provisional de inutilidad, de ahí que no se viole formalidad alguna en el procedimiento, ya que la igualdad entre las partes subsiste.
Precedentes
Amparo en revisión 494/99. José Salvador Ceja Hernández. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.