XVII.1o.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN PERSONAL POR HABERSE DEJADO DE ACTUAR POR MÁS DE DOS MESES. PARA EL CÓMPUTO DE DICHO TÉRMINO DEBE TOMARSE EN CUENTA LO ACTUADO DE MANERA CONSECUTIVA TANTO EN PRIMERA COMO EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 773
El artículo 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé que debe notificarse personalmente en el domicilio del interesado la primera resolución que se dicte cuando se hubiere dejado de actuar por más de dos meses por cualquier motivo; hipótesis ésta que de manera alguna se actualiza en el caso de que se haya dejado de actuar en la primera instancia por más de dos meses como causa de una apelación, si durante el trámite de dicho recurso se verificaron actuaciones en la segunda instancia que interrumpieron el plazo previsto por dicho precepto; lo anterior es así, toda vez que el juicio civil es uno solo independientemente de la instancia en que se encuentre, por lo que si la primera instancia se suspendió a virtud de un recurso de apelación, lo cierto es que el mismo continuó, aunque ahora en la segunda instancia; de ahí que si entre la fecha de la última actuación verificada en la primera, así como las de las realizadas en la segunda, y la fecha en que siguió continuando con el juicio, aunque ahora de nueva cuenta en la primera instancia, no transcurrió un plazo mayor al de dos meses que prevé el citado numeral, es evidente que no se configura la hipótesis contenida en dicho precepto; además, si la ley procesal civil en comento, no hace distinción alguna en relación con ese aspecto, esto es, que lo dispuesto por ese numeral debe aplicarse en su caso a cada instancia en particular, menos puede hacerse por la autoridad judicial esa diferenciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10/99. José Torresdey Sáenz. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 128/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 122/2011 (9a.) de rubro: "
NOTIFICACIÓN PERSONAL. PARA ORDENARLA CUANDO SE HA DEJADO DE ACTUAR DURANTE EL TIEMPO DETERMINADO EN LA LEY, CADA ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ATENDER A SUS PROPIAS ACTUACIONES Y NO A LAS QUE SE REALICEN EN OTRA INSTANCIA (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIHUAHUA)
."