2a./J. 67/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. COMO LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O EL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE INTENTAR EL AMPARO INDIRECTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 215
La interpretación armónica de los artículos
761 al 765, 843 y 946 de la Ley Federal del Trabajo
, permite concluir que si al emitir el laudo correspondiente en un juicio laboral, la Junta omite cuantificar el importe de la condena por la que se deberá despachar ejecución, cualquiera de las partes puede promover el incidente de liquidación respectivo, debiéndose estimar que la resolución interlocutoria que le pone fin o el acuerdo que lo deseche de plano, no forman parte del procedimiento de ejecución del laudo, en primer lugar, porque es emitido por la Junta y no únicamente por su presidente y, en segundo lugar, porque en esa resolución sólo se establece el importe líquido de las prestaciones de la condena, lo cual constituye un requisito previo para hacer ejecutable el laudo; de ahí que dichas resoluciones no puedan reputarse como actos de ejecución impugnables a través del recurso de revisión establecido en el artículo
849 de la Ley Federal del Trabajo
. Por lo que en esas condiciones, no cabe agotar este recurso antes de promover en su contra la demanda de amparo, que debe ser indirecto en términos del artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 29/2000-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy especializado en Materia Civil y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, hoy especializado en Materias Administrativa y de Trabajo. 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
Tesis de jurisprudencia 67/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio del año dos mil.