XXI.1o.87 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN DE FALSEDAD QUE DE ELLOS SE HAGA EN EL AMPARO, SÓLO AUTORIZA AL JUEZ DE DISTRITO A ESTIMAR SU AUTENTICIDAD PARA FIJAR SU ALCANCE PROBATORIO, SIN QUE SU DECISIÓN DEBA REFLEJARSE EN LOS RESOLUTIVOS DEL FALLO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1190
De acuerdo con lo previsto en el artículo
153 de la Ley de Amparo
, la objeción de falsedad que se haga a los documentos que presente alguna de las partes, sólo da competencia al Juez de Distrito para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad del documento con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, lo que implica, conforme a una correcta interpretación de dicho numeral, que el órgano de control constitucional sólo está facultado para valorar la autenticidad del documento y determinar su alcance probatorio en el amparo, pero no para hacer una declaración acerca de la falsedad del documento, menos para que esa declaración se refleje en un resolutivo de la sentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo, pues no debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo
77, fracciones II y III
, de la propia ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Carta Magna, las sentencias que se dicten en los juicios de garantías se deben concretar a sobreseer en el juicio, a conceder o negar el amparo, según el caso, sin hacer pronunciamiento respecto de la autenticidad de documentos, aunque haya estudio al respecto en los considerandos relativos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/2000. Miguel Tejacal Xocomulco. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Armando Cruz Espinosa.