I.6o.C.51 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. CASO EN QUE NO PROCEDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 827
Si bien el artículo
76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo
, dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, también lo es que el Juez de Distrito no puede suplir la deficiencia de la queja a favor del impetrante, si con tal actuar convalida irregularidades trascendentales de índole procedimental acaecidas en el juicio natural, anteriores a la resolución reclamada de la Sala responsable y que inciden directamente en ésta.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1696/99. Emilio Aarúm Tame. 1o. de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Ana María Nava Ortega.