P. LXXIV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LEGITIMACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO, EN LOS CASOS EN QUE SE CUESTIONE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 42
Si bien el artículo
87 de la Ley de Amparo
establece una regulación específica sobre la facultad de las autoridades responsables para recurrir las resoluciones, tratándose de amparos indirectos, en las que se cuestione la constitucionalidad de una ley, ello no significa que se hayan establecido limitantes o prohibiciones para que las demás partes, a que se refiere el artículo
5o. de la propia ley
, puedan interponer en esos casos el recurso de revisión, pues de no considerarse así, se les restringiría y denegaría el acceso a una debida y expedita administración de justicia, al no poder acudir a los tribunales para que diriman la controversia judicial mediante la interposición de los recursos establecidos en la ley, en términos del
párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal
. Por tanto, el tercero perjudicado, en su calidad de parte, tiene todos los derechos y obligaciones procesales que incumben al agraviado y a la autoridad responsable cuando sufre una afectación directa en su esfera jurídica, al haberse invalidado la resolución que había sido favorable a sus intereses en el juicio natural del que proviene, lo que lo legitima para combatir la sentencia protectora emitida, mediante el recurso de revisión y tomando en cuenta, además, que los artículos
82, 83, 86 a 93 y demás relativos de la Ley de Amparo
, no establecen restricción o prohibición alguna al respecto.
Precedentes
Amparo en revisión 2289/97. José Alfredo Monjardín López y coag. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.