XVI.4o. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO DE REVISIÓN. LOS JUECES PENALES ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO. ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 525
El artículo
87 de la Ley de Amparo
establece que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten el acto que de ellas se reclame; por lo cual, en esos casos, a fin de determinar la procedencia de ese medio de impugnación, ha de dilucidarse si con el fallo impugnado se afectan las atribuciones con que fue investida la autoridad o exclusivamente importa intereses de particulares; en el caso de los Jueces Penales, quienes por disposición constitucional, son autoridades encargadas de determinar las consecuencias jurídicas del delito y han sido ungidos con algunas facultades que se identifican con las del órgano acusador, como son la posibilidad de reclasificar el delito atendiendo solamente a los sucesos, la de recabar pruebas para mejor proveer, y otras análogas, evidencian que esos órganos jurisdiccionales no sólo dirimen controversias entre particulares, sino que tienen a su cargo la protección del orden público; además, no debe perderse de vista que las autoridades jurisdiccionales en materia penal se encuentran inmersas en un régimen de responsabilidad distinto de las civiles, pues de la subsistencia del acto que de aquéllas se reclama depende la responsabilidad en que eventualmente puedan incurrir. Estas consideraciones obligan a concluir que los Jueces Penales, en la medida en que se afectan las atribuciones con que fueron investidos, están legitimados para interponer el recurso de revisión y, por ende, resultan inaplicables al caso concreto los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada publicada en el Tomo VIII, julio de 1998, página 32, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y la Segunda Sala de aquel mismo órgano, en la jurisprudencia por contradicción de tesis visible en el Tomo X, julio de 1999, página 338, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las que son de los rubros siguientes: "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA
." y "
TRIBUNALES AGRARIOS. AL ACTUAR COMO ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 27/2000. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos-Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Amparo en revisión 444/99. 7 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Adalberto Maldonado Trenado.
Amparo en revisión 312/99. 14 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Adalberto Maldonado Trenado.
Amparo en revisión 55/2000. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Francisco Ramos Silva.
Amparo en revisión 457/99. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Germán Martínez Cisneros.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de octubre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2000-PS en que participó el presente criterio.