IV.2o.P.C.7 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DESECHA INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. NO REQUIERE FIJACIÓN DE GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 977
De conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo
125 de la Ley de Amparo
y tomando en consideración además, que el requisito de la fianza obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado, debe convenirse que ninguna afectación en sentido económico podría generar la inejecución de la interlocutoria que desestima un incidente de falta de personalidad, habida cuenta que como el otorgamiento de la suspensión, según lo estimó el Juez de Distrito (para el afecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan), implica que no se continúe el procedimiento del juicio principal, sólo se ocasionaría un retardo en la obtención, por parte del actor, de una sentencia favorable que, por lo pronto, constituye una simple expectativa y, por tanto, ciertamente, con la suspensión únicamente se afectarían derechos no estimables en dinero, pues no se está en presencia de la inejecución de una resolución que declare un derecho apreciable en dinero, sino de una interlocutoria, cuyos efectos suspendidos sólo trae consigo el retardo en el procedimiento del juicio natural. En esas condiciones, el Juez de Distrito no está constreñido a efectuar las operaciones aritméticas que lo condujeron a fijar el monto de la garantía, pues actualizado el segundo supuesto del artículo 125 anotado, no hay necesidad de tomar en consideración el valor de lo exigido en el juicio natural ni ningún otro factor, sino simplemente hacer uso de la facultad discrecional contenida en la norma de que se viene hablando.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/2000. Amanda Verónica González y otra. 28 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.
Notas:
Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 14 de febrero de 2005 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 54/2004-PL, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1693, de rubro: "
GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO
."
Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2004-PL en que participó el presente criterio.