I.6o.C.48 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. CASO EN QUE PROCEDE CONTRA LA EXCEPCIÓN FUNDADA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 899
Aunque, ciertamente, por regla general es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de la interlocutoria que decide una excepción de improcedencia de la vía, porque no constituye un acto en el juicio que tenga una ejecución de imposible reparación, en tanto que sólo produce efectos intraprocesales, un caso de excepción lo constituye aquel en el que el Tribunal Unitario responsable, revocando la resolución de su inferior, declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía en base a que resultaba incompetente para conocer del asunto el Juez de Distrito en Materia Civil del conocimiento, por estimar que la competencia radicaba en el Juez de Distrito en Materia Administrativa de la propia entidad; pasando inadvertido que en el mismo asunto, otro Tribunal Unitario del propio circuito, mediante diversa resolución pronunciada con anterioridad a ésta, determinó infundada la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, considerando competente al citado Juez de Distrito en Materia Civil frente al de Materia Administrativa; situación que evidentemente trastocó en detrimento de la actora quejosa su derecho fundamental a la jurisdicción, consagrado en el artículo
17 de la Constitución Federal
que establece, en lo conducente, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; desprendiéndose de lo anterior, el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual el gobernado puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. Se afirma lo anterior, en tanto que no podría continuar tramitándose el procedimiento de origen, si en él dos diferentes Tribunales Unitarios del mismo circuito, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, mediante resoluciones judiciales que se encuentran en franca contravención la una con la otra, han estimado a Jueces de Distrito de diferente materia como competentes para conocer del mismo, lo que se traduce en un estado de inseguridad jurídica al crear incertidumbre sobre cuál de aquellos prevalecerá sobre el otro para continuar tramitando el juicio, lo que ineluctablemente impide su prosecución judicial, de lo que se sigue que, en la especie, la resolución reclamada que declaró fundada la excepción de improcedencia de la vía, sí tiene una ejecución de imposible reparación, dada su repercusión, al vulnerarse en perjuicio de la quejosa el derecho a la jurisdicción, por lo que se actualizó el supuesto normativo previsto en el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, motivo por el cual deberá revocarse la determinación de sobreseimiento del Tribunal Unitario de control constitucional e ingresarse al fondo de los conceptos de violación que aquélla hizo valer.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1806/99. M.R.J. Constructora, S.A. de C.V. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Ana María Nava Ortega.
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