X.1o.23 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA LA INDEBIDA O ILEGAL ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 898
Acorde al artículo 246 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, las partes tienen la facultad de recurrir mediante el recurso de apelación el auto que admite pruebas, a fin de subsanar o reparar la violación al procedimiento en que incurra el Juez natural, circunstancia esta que obliga a que las partes interpongan los recursos correspondientes durante el respectivo juicio natural y no hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que implica que el inconforme no debe esperar hasta que se emita el fallo final para rebatir el proceder del Juez de origen al admitir el o los medios de convicción; empero, lo anterior no tiene la consecuencia de hacer procedente el amparo indirecto contra la determinación que confirme la indebida o ilegal admisión de pruebas, dado que el procedimiento del cual emana el acto reclamado y la procedencia del juicio constitucional, son cuestiones diferentes; una cosa es el hecho de que una de las partes en el juicio de origen interponga los recursos correspondientes en contra de determinados actos del Juez natural por considerarlos ilegales, y otra cosa es la procedencia del juicio de amparo indirecto contra lo resuelto en el recurso, pues éste es procedente sólo en los casos previstos por el artículo
114 de la Ley de Amparo
; por lo tanto, la resolución que confirma la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, no encuadra en ninguna de las fracciones aludidas, y ello evidencia la improcedencia del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 62/2000. María Eugenia Lastra Lastra o María Eugenia del Carmen Lastra Lastra. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Leticia Mena Cardeña.
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 384/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.