VI.A.64 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERITO OFICIAL. SU DESIGNACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ SUJETA A LA PROPUESTA DEL OFERENTE DE LA PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 979
El artículo
151, párrafo tercero de la Ley de Amparo
, estatuye: "Al promoverse la prueba pericial, el Juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Juez o rinda dictamen por separado.". De la interpretación de este precepto se desprende que el Juez de amparo goza de libertad para designar al perito oficial, sin que deba atender a la propuesta que para tal efecto le haga el oferente de la prueba, es decir, aun cuando las partes tienen expedito su derecho para designar cada una a un perito para que éste a su vez se asocie al nombrado por el Juez, resulta evidente que el perito oficial debe ser designado libremente por el Juez de Distrito; designación que está condicionada a que el perito satisfaga los requisitos de ley, esto es, el juzgador no puede a sabiendas designar a un perito que se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo
66 de la Ley de Amparo
, o bien que no satisfaga los requisitos previstos en el artículo
144 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/2000. Comisariado Ejidal de San Baltazar Campeche. 29 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Armando Ruz Andrade.