XVII.1o. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACUMULACIÓN, TRÁMITE DEL INCIDENTE DE. UN JUEZ DE DISTRITO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER TAL INCIDENCIA ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO MÁS ANTIGUO, POR NO SER PARTE EN EL MISMO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 389
Del contenido del artículo
57 de la Ley de Amparo
se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un Juez de Distrito, conforme al primer supuesto del ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al Juez de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, ya que relacionando el artículo referido con el numeral
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de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el Juez de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el Juez de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al Juez que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el Juez citado en primer término no está legitimado para promover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Acumulación 1/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 27 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Acumulación 5/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.
Acumulación 6/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Amador Muñoz Torres.
Acumulación 7/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Julián Durán de Jesús.
Acumulación 8/97. Controversia suscitada entre los Jueces Cuarto y Quinto de Distrito en el Estado. 3 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Julián Durán de Jesús.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 5/2002
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 51/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 5, con el rubro: "
ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE
."