VI.2o.20 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO, NO DERIVA DEL DOMICILIO SEÑALADO POR EL QUEJOSO, SINO DEL LUGAR DONDE RESIDAN LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 395
El primer párrafo del artículo
36 de la Ley de Amparo
, establece que la competencia de los jueces de Distrito para conocer de un juicio de garantías, cuando el acto reclamado requiera de ejecución material, se surtirá en favor de aquel en cuya jurisdicción deba de tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Luego, es inconcuso que lo que define la competencia del juez de Distrito para conocer del amparo contra esa clase de actos, no deriva del domicilio de trabajo o particular señalado por el quejoso en su demanda, sino del lugar de residencia de las autoridades señaladas como ejecutoras.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 2/95. Porfirio Espinoza Contreras. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.