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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 326/2011 , de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2012 (10a.) de rubro: " COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ."
II.1o.P.153 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 162917
- Clave de tesis
- II.1o.P.153 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2267
COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE ACTOS RECLAMADOS A UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. PARA SU DETERMINACIÓN ES NECESARIO PRECISAR SI EL ACTO RECLAMADO REQUIERE O NO DE EJECUCIÓN MATERIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2267
El artículo
36, párrafo primero, de la Ley de Amparo
establece que serán competentes, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el numeral
29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
refiere que los Tribunales Unitarios de Circuito serán competentes para conocer en amparo indirecto de actos reclamados a otro Tribunal Unitario de Circuito, siendo competente el tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Ahora bien, de una interpretación sistemática de dichos preceptos se concluye que la regla establecida en el numeral citado en último término, sólo será aplicable cuando el acto reclamado a un Tribunal Unitario de Circuito no requiera de ejecución material; sin embargo, cuando dicho acto, por su naturaleza, si requiera de ésta, será competente el Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado, con independencia del lugar en el cual radique la autoridad que dictó el acto impugnado. Se afirma lo anterior, porque para determinar la competencia, por razón de territorio, de los órganos que deban conocer de los juicios de amparo indirecto, primero, como regla general, es necesario razonar si conforme a su naturaleza el acto reclamado requiere o no de ejecución material, y luego establecer cuál, atendiendo a tal naturaleza, debe ser el competente. Por tal motivo, si se concluye de que aquél sí requiere de ejecución material, resulta inconcuso que debe estarse a la regla general contenida en el mencionado artículo 36, primer párrafo, sin que importe el lugar de residencia de la autoridad que hubiese emitido el acto reprochado en sede constitucional; empero, si dicho acto no requiere de ejecución material, es evidente que sólo hasta entonces podrá decirse que la competencia del Juez o Tribunal Unitario de amparo que conozca del juicio de garantías, dependerá del lugar en donde radique la autoridad que emitió el acto reclamado y aplicarse, en el caso de los Tribunales Unitarios de Circuito, de forma literal el invocado numeral 29, fracción I, de la ley orgánica. El criterio anterior no implica que se inobserve la jurisprudencia 1a./J. 147/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 174, de rubro: "
COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
.", pues ésta se refiere a los casos en los cuales el quejoso se encuentra en prisión preventiva bajo los efectos del auto de formal prisión, en un reclusorio cuya residencia coincide con el lugar en donde está ubicado el Juez de la causa y, por ende, es en dicho lugar donde se está ejecutando el acto reclamado, por ello, se considera que será un órgano que ejerza jurisdicción sobre éste el que deba conocer del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 98/2010. 8 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 326/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2012 (10a.) de rubro: "
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
."
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