P. LXV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 162 Y 164 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE RECURSO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL LOCAL, SÓLO A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESE PODER, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 121
Los artículos 162 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato que establecen sólo en favor de los servidores públicos de ese poder, el recurso administrativo de revisión en contra de las resoluciones del Consejo del Poder Judicial de ese Estado, que se refieran a su designación, adscripción y sanciones administrativas, no violan la garantía de igualdad procesal consagrada en el artículo
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., en relación con los diversos preceptos
14 y 16, de la Constitución Federal
. Ello es así, en primer término, porque la referida garantía se otorga en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del servidor público y no con el otorgamiento de determinados medios de impugnación y, en segundo, porque a través del mencionado recurso se pretende preservar la correcta aplicación de las normas disciplinarias, en la que está de por medio el interés social y no la satisfacción de intereses individuales, razones por las que debe considerarse que el hecho de que un particular promueva una queja en contra de un servidor público y se declare que ésta se interpuso sin motivo, imponiéndosele por ello una multa, no lo coloca en una situación de igualdad frente a este último, pues la multa tiene una diversa finalidad, por un lado, la de inhibir la promoción de quejas notoriamente improcedentes que sólo afectarían el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional y, por el otro, sancionar por la aplicación de tiempo y esfuerzo en causas inútiles; lo que denota que, ante esa situación que refleja diferentes intereses y fines, no se está en presencia de un trato desigual que implique violación de garantías, pues la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad.
Precedentes
Amparo en revisión 73/99. José Francisco Zavala Aguilar. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.