VI.1o.C.19 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA DE AMPARO. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE HA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL JUICIO EN DONDE SE ESTIMA QUE EL EMPLAZAMIENTO SE PRACTICÓ EN FORMA IRREGULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 984
Si la persona que pide amparo contra el emplazamiento que se le practicó y que estima irregular, tuvo pleno conocimiento del juicio en el cual se llevó a cabo el mismo, por haber presentado un escrito apersonándose así ante el Juez natural, es claro que conocía perfectamente el número del juicio seguido en su contra, el tipo de juicio de que se trataba, el carácter con que se le demandó y las prestaciones que le fueron reclamadas; por tanto, ante tales eventos, es evidente que a partir de que el citado demandado tuvo pleno conocimiento del juicio seguido en su contra y por lo tanto estuvo en aptitud legal de promover el correspondiente juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento de mérito, lo cual debió llevar a cabo a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo pleno conocimiento de dicho juicio instaurado en su contra y dentro del término de los quince días a que se refiere el artículo
21 de la Ley de Amparo
, pues de no hacerlo, es innegable que consintió las posibles irregularidades que pudiese tener dicho emplazamiento y sus consecuencias jurídicas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 503/99. Domingo Nájera Ortega, por sí y como representante de Transportes Nájera de Puebla, S.A. de C.V. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Mario Óscar Lugo Ramírez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 12/2000-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de febrero del año dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 39/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93, con el rubro: "
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY
."