I.4o.A.315 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPORTACIÓN BAJO EL RÉGIMEN TEMPORAL. EL NO RETORNO OPORTUNO DE LA MERCANCÍA SE CONVIERTE EN IMPORTACIÓN DEFINITIVA Y CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE CARÁCTER INSTANTÁNEO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 993
El Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido en forma reiterada que la conducta (como la que se imputa a la quejosa) de no retornar las mercancías dentro del plazo concedido en los pedimentos temporales de importación, constituye una infracción de carácter instantáneo. Lo anterior encuentra apoyo en el doble efecto que produce el no retorno oportuno de la mercancía importada temporalmente, consistentes: el primero de ellos, en el cambio de situación jurídica de esa mercancía, pues ésta por el solo transcurso del plazo se convierte en importación definitiva; el segundo efecto es consecuencia del anterior pues al convertirse en importación definitiva, nace la obligación de cubrir los impuestos al comercio exterior, además de que el importador se hace acreedor a una sanción. El doble efecto indicado se da precisamente, tal como ya quedó señalado, en un solo momento y como consecuencia de un solo hecho, la omisión de retornar dentro del plazo concedido la mercancía importada bajo el régimen jurídico de temporal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3214/99. Aceite Casa, S.A. de C.V. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 103, tesis 2a./J. 53/99, de rubro: "
IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 272/2010 en que participó el presente criterio.