VIII.2o.45 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA. LA OMISIÓN DE RETORNARLA AL EXTRANJERO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LA LEY, CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE VERIFICACIÓN INSTANTÁNEA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1407
La conducta consistente en omitir retornar al extranjero mercancía importada temporalmente, dentro del plazo concedido, prevista en los artículos
80 y 134, fracción II, de la Ley Aduanera
, vigente en mil novecientos noventa, se actualiza si cumplido el plazo para que se efectúe el retorno de la mercancía, el particular omite el cumplimiento de su obligación, lo cual constituye una conducta negativa que se agota en un solo acto, por lo que no se trata de una infracción continua, pues ésta se configura en el momento en que vence el plazo para que el contribuyente efectúe el retorno de la mercancía al extranjero; por ello, el término a que se refiere el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación
, comienza a contar a partir del día siguiente de tal vencimiento, y por ende, es correcta la determinación de impuestos omitidos y sanciones impuestas al contribuyente, si se realizó bajo el supuesto de haber incumplido con su obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente. Por otro lado, la tenencia ilegal de mercancía extranjera es una infracción que se actualiza con una conducta positiva, consistente en tener esta clase de mercancía ilegalmente en el país y tal infracción se encuentra prevista en los artículos
128, 129 y 130
de la referida Ley Aduanera; luego, esta conducta que se traduce en un hacer ilegal, sí constituye una infracción continua, porque se lleva a cabo diariamente hasta en tanto no se cumplan los requisitos que la ley exige para que la mercancía se encuentre legalmente en el país.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 562/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 103, tesis por contradicción 2a./J. 53/99, con el rubro: "
IMPORTACIÓN TEMPORAL. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN NO RETORNAR LAS MERCANCÍAS DESPUÉS DE VENCIDO EL PLAZO AUTORIZADO, ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA, MOTIVO POR EL QUE DICHA FACULTAD DEBE REGIRSE POR EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN III, PRIMERA PARTE DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."