PC.I.C. J/10 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
PRESCRIPCIÓN MERCANTIL EXTINTIVA. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ES APTA PARA INTERRUMPIRLA CUANDO EN ELLA SE RESISTE A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2295
Hechos: Al interpretar el artículo 1041 del Código de Comercio, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posiciones diferentes respecto a la aptitud de la contestación de la demanda, como medio para interrumpir el plazo para que se surta la prescripción extintiva, sobre la base de que, por analogía, lo previsto en dicho precepto respecto de la demanda puede extenderse hacia la contestación; dos tribunales sostuvieron que tal respuesta es apta para interrumpir la prescripción; en cambio, apegado a la literalidad de la disposición invocada, otro tribunal afirmó que como en ésta no se menciona a la contestación de la demanda, este acto procesal no interrumpía la prescripción, ni cabría agregar al precepto conceptos que el legislador no había tenido el propósito de incluir.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que la prescripción extintiva se genera porque la ley parte del supuesto de que determinado derecho ha sido abandonado por su titular, ante su pasividad, inercia, incuria o inactividad para mantenerlo en vigor. Así, la contestación a la demanda es un medio idóneo para interrumpir la prescripción, cuando en ella se resiste a la pretensión del actor dirigida a la afectación de ese derecho, puesto que con tal acto procesal ese titular evidencia su interés en mantener vivo su derecho, al evitar las conductas denotativas de su abandono y, por ende, esta situación jurídica es admisible sustentarla en el artículo 1041 del Código de Comercio, a través de la interpretación funcional que se haga del precepto.
Justificación: Entre otros supuestos, el artículo 1041 del Código de Comercio prevé la demanda como medio apto para interrumpir la prescripción. A través de la analogía y de la interpretación funcional del precepto, cabe incluir dentro de la propia disposición a la contestación a la demanda, cuando con ella se resiste a la pretensión del actor tendente a la afectación del derecho del enjuiciado. Esto se debe a que el origen del precepto es bastante remoto y esto explica la manera en que se redactó; sin embargo, mediante la interpretación funcional, que permite comparar el contexto social y jurídico existente cuando se originó la ley y las circunstancias actuales en las que hay que aplicarla, se encuentra que ahora es indiscutible la independencia del derecho procesal, así como la relevancia de la teoría del proceso, la cual proporciona las herramientas para analizar de mejor manera instituciones tales como los derechos de acción y de defensa, así como su forma de expresión en el proceso, a través de la demanda y su contestación o respuesta. Esto ha permitido advertir la similitud existente entre los derechos de acción y de contradicción. Incluso, según distinguidos tratadistas como Eduardo J. Couture, Hernando Devis Echandía, Ugo Rocco y Héctor Fix Zamudio, entre otros, esos derechos tienen idéntica naturaleza e igual contenido, están siempre uno al lado del otro, sin que pueda concebírseles por separado, por lo que el derecho de contradicción es en realidad un aspecto diverso del derecho de acción y, por tanto, ambos contribuyen en conjunto al respeto a los derechos humanos de audiencia y al debido proceso. Esto permite considerar que ante tal identidad entre los derechos de acción y de contradicción, la propia similitud se extiende a sus respectivas expresiones formales en el proceso: demanda y contestación de la demanda; de modo que si la primera es apta para interrumpir la prescripción, lo propio debe decirse con relación a la segunda, tanto porque ante la misma razón debe aplicarse la misma disposición, como por la circunstancia de que la interpretación funcional del precepto citado permite aplicarlo desde un punto de vista actualizado, sin apartarse de la teleología de la norma consistente en no sancionar con la prescripción a quien no ha abandonado su derecho.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2021. Entre las sustentadas por el Tercer, el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2021. Mayoría de diez votos de los Magistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco J. Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), quien formuló voto concurrente. Disidentes: Wilfrido Castañón León, Israel Flores Rodríguez, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Martha Gabriela Sánchez Alonso, María Concepción Alonso Flores y Marco Polo Rosas Baqueiro; los dos últimos formularon voto particular. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 671/2019 y 909/2019; el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 794/2017 y 939/2019; y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 509/2018.