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XII.2o.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 192300
- Clave de tesis
- XII.2o.17 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1031
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EN CONTRA DEL AUTO QUE ACLARA LOS EFECTOS DE LA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1031
El artículo
83, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Amparo
expresamente señala que: "Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva.". Ahora bien, el auto en que el Juez de Distrito aclara los efectos de la interlocutoria en que concedió o negó la suspensión definitiva, puede producir una doble consecuencia; la primera que resulta clara, se da en el caso de que el auto aclaratorio en mención produzca el efecto de modificar o revocar la resolución de suspensión definitiva y, por ende, procede en su contra el recurso de revisión expresamente previsto en el inciso b), fracción II, del citado precepto legal. La segunda consecuencia, se da cuando dicho auto aclaratorio solamente precise los alcances de la interlocutoria referida, sin modificar o revocar la medida suspensional, pero que de alguna forma al determinar o delimitar algún aspecto de dicha medida, origina inconformidad de alguna de las partes, en cuya hipótesis debe considerarse dicho auto aclaratorio como parte de la resolución de suspensión definitiva, pues por razón lógica de identidad solamente es un complemento de la resolución aludida y por ende no puede estimarse, desde luego, desligada de éste, pues conforman una unidad, porque carece de autonomía, precisamente debido a que su alcance es aclaratorio de la interlocutoria de suspensión a cuya materia se constriñe; en tal virtud, resulta obvio que el recurso idóneo para combatirlo es el de revisión a que se contrae el inciso a) de la fracción II del precitado artículo 83 de la Ley de Amparo y no el de queja, pues ese precepto claramente prevé la procedencia de ese medio de defensa en contra del auto que concede o niega la suspensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 87/99. Fausto Gilberto Terrazas Beltrán. 2 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.
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