VI.3o.A. J/7 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 1; Pág. 736
De la interpretación literal del referido precepto se colige que: el amparo directo solamente procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; su trámite y resolución están condicionados a que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto por el artículo
104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y se admita éste; el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe resolver primero lo relativo al mencionado recurso de revisión y, sólo en el caso de que sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Ahora bien, dicho precepto legal no señala las características que debe revestir una sentencia para que sea considerada favorable al quejoso. Por tanto, ante tal falta de precisión legislativa, el referido numeral debe interpretarse conforme a los artículos
17 de la Constitución Federal
y
25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, esto es, de manera restrictiva, para tornar la expresión "sentencia favorable al quejoso", compatible con el derecho humano de acceso a la justicia, por lo que debe entenderse que esa frase, en un primer plano, se refiere a aquellas sentencias donde el tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad lisa y llana por vicios de fondo, en tanto que anula absolutamente el acto impugnado e impide a la autoridad demandada emitir uno nuevo en perjuicio del particular y, en uno segundo, a las sentencias donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtuvo todo lo que pidió, es decir, consiguió la totalidad de sus pretensiones, con independencia de la nulidad que se decrete.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 11/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretarios: Manuel Saturnino Ordóñez, Héctor Alejandro Treviño de la Garza y Alejandro Ramos García.
Reclamación 27/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Raúl Andrade Osorio.
Reclamación 25/2013. Luciola Flores Flores. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
Reclamación 26/2013. Benito Melesio Arroyo Macín. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Amparo directo 404/2013. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Nota:
Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 459/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.) de título y subtítulo: "
RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO
."