XX.1o.158 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA. DE LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE CONOCER EL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 774
De conformidad con el artículo
158 de la Ley de Amparo
, es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conocer del amparo directo, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del artículo 107 constitucional
, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser revocados o modificados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, y el artículo
37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
señala: "Con las salvedades a que se refieren los artículos
10 y 21
de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ... c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal ...". Por tanto, es claro que la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de reducción de pensión alimenticia, promovido con posterioridad a la sentencia que puso fin al juicio especial de alimentos, no queda comprendida dentro de ninguna de estas dos hipótesis, en virtud de que no se trata de una sentencia definitiva ni tampoco de las que ponen fin al juicio, sino que solamente constituye un acto dictado después de que éste se encontraba concluido, lo que hace que encuadre dentro de los supuestos del artículo
114, fracción III
, de la ley de la materia, determinando de esta manera la procedencia del juicio de amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1020/96. José Francisco Ruiz Maza. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.