VI.A.34 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU PROCEDENCIA EN TRATÁNDOSE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1009
El artículo
11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
establece: "El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.". Por su parte, dicho numeral 83 dispone: "Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.". De lo anterior se evidencia que el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, es procedente contra resoluciones que resuelvan recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones que el propio artículo 11 señala en sus demás fracciones, e incluso es procedente contra las resoluciones que resuelvan los recursos a que alude el artículo 83 antes citado. En consecuencia, tratándose de un oficio emitido por la autoridad administrativa, mediante el cual sólo da respuesta al gobernado respecto de una petición por él formulada, el juicio de nulidad resulta improcedente, toda vez que no constituye una resolución de las previstas en el referido artículo 11, fracción XIII, porque con dicho oficio no se resuelve ningún recurso, ni tampoco tiene el carácter de resolución definitiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 338/99. Ácidos Orgánicos, S.A. de C.V. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 103/2000-SS en que participó el presente criterio, al haber quedado definida la cuestión controvertida con motivo de la reforma de la ley objeto de la controversia.