VI.A.23 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE RESOLUCIONES RELATIVAS A CANCELACIÓN DE LAS PATENTES DE AGENTES ADUANALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1031
El artículo
11 fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece: "Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.-Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. ...". Los artículos
2o. fracción II y 203 de la Ley Aduanera
determinan: "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: ... II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría (de Hacienda y Crédito Público) y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece." y "Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.-La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.". De la interpretación armónica de los tres preceptos transcritos se deduce que es competente el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de la demanda de nulidad promovida contra la resolución que tenga por objeto la cancelación de patentes de agentes aduanales, pues la evolución histórica de la competencia de dicho tribunal federal permite advertir su naturaleza actual de un órgano jurisdiccional no sólo en la materia fiscal sino también de la materia administrativa. De ahí que si la resolución impugnada en el juicio de nulidad reviste una naturaleza administrativa y definitiva, es claro que se surte la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Esta afirmación se sustenta en la serie de legislaciones que han generado su competencia actual, a saber: la Ley de Justicia Fiscal que se promulgó el 27 de agosto de 1936 y artículo
160 del Código Fiscal de 1938
, sólo le atribuyó competencia limitada a la materia tributaria o fiscal, pues únicamente conocerá de asuntos relativos a determinación, legitimación y cobro de créditos fiscales; por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 19 de enero de 1967, se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y en el artículo
22
se amplió su competencia, porque además de conocer de asuntos en materia tributaria va a conocer de asuntos en materia administrativa, relativos a multas por infracciones a las normas administrativas federales o del Distrito Federal; pensiones y prestaciones sociales a favor de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional, familiares o derechohabientes contempladas en las leyes respectivas; pensiones civiles a que tengan derecho los trabajadores al servicio del Estado; interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas en los que intervengan las dependencias del Poder Ejecutivo Federal; y, las que finquen responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación o del Distrito Federal; por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se expidió nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y se abrogó la ley anterior y en su artículo
23, fracción IX
se amplió la competencia para conocer de asuntos señalados en otras leyes como competencia del tribunal; por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se expidió una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y se abrogó la ley que le antecedió y en su artículo 11 confirmó la competencia para conocer de los asuntos cuya competencia se establecía en otras leyes, lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, los requerimientos de pago de las pólizas de fianza y lo relativo al comercio exterior; competencia que se encontraba establecida en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley Federal de Instituciones de Fianzas y Ley del Comercio Exterior; además se incorporó a su competencia el conocer de las resoluciones que resuelven el recurso de revisión previsto en el artículo
83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
. De esta evolución se desprende que en la actualidad se trata de un tribunal contencioso administrativo para conocer de asuntos en materias tributaria y administrativa. De la anterior consideración resultan elementos para determinar que son inaplicables las tesis con rubros: "
AGENTES ADUANALES, CANCELACIÓN DE LAS PATENTES DE
.", "
AGENTES ADUANALES, PATENTES DE
." y "
AGENTES ADUANALES. CANCELACIÓN DE PATENTE. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ADUANERA, NI EL JUICIO DE NULIDAD PARA PROMOVER DEMANDA DE GARANTÍAS
.", pues las dos primeras carecen de sustento jurídico ya que se apoyan en el precepto 160 del Código Fiscal de 1938, mismo que dejó de tener vigencia con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, en el que se expidió la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que entró en vigor a partir del día primero de abril de mil novecientos sesenta y siete, y la última por referir al momento histórico en que el Tribunal Fiscal de la Federación sólo conocía de asuntos en materia tributaria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 46/99. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras. 8 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez.
Notas:
Las tesis citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 277, Tomo CXXII, página 1791 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 412, tesis XIX.1o.5 A, respectivamente.
Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 148/2002-SS en que participó el presente criterio.