I.10o.A.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA ADJUDICACIÓN DE UNA LICITACIÓN PÚBLICA, NI DE LAS QUE RECAIGAN CON MOTIVO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA RELACIONADOS CON ESA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 820
El artículo
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
, establece las diversas hipótesis de procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que actualizan la existencia de un medio ordinario de defensa susceptible de revocar, nulificar o modificar los actos administrativos enumerados en ellas; de esas diversas hipótesis no es factible desprender que a dicho tribunal se le otorgue competencia para conocer, a través del juicio de nulidad, de la impugnación de actos derivados de una licitación pública, como es precisamente la resolución recaída a un recurso de inconformidad, interpuesto en sede administrativa, contra el fallo que adjudicó a favor de un tercero la licitación respectiva. Lo anterior es así, porque si bien en la fracción XIV del señalado precepto se establece que el Tribunal Fiscal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones administrativas en los casos que señalen "las demás leyes como competencia del tribunal", lo cierto es que la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas no prevé que las resoluciones administrativas que resuelvan los recursos interpuestos contra la adjudicación de una licitación, puedan atacarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, por medio del juicio de nulidad. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que: "Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes."; también lo es que la materia de licitaciones no escapa del ámbito de aplicación de la aludida legislación federal, de acuerdo con su artículo
1o.
; incluso, no pasa por alto que la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, otorga competencia a dicho tribunal para conocer en el juicio de nulidad de la impugnación de resoluciones "... que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."; sin embargo, de ello no puede arribarse a la conclusión de que el Tribunal Fiscal es competente para conocer de actos relacionados con la materia de licitaciones públicas, porque cuando en la fracción XIII de su ley orgánica se hace alusión a la competencia de dicho tribunal para conocer en vía contenciosa de la nulidad de resoluciones administrativas que resuelvan los recursos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, también se condiciona la competencia de tal órgano jurisdiccional a que esos recursos, resueltos en sede administrativa, se refieran, en su génesis, a lo que es materia de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, según las otras fracciones del mismo artículo 11, pues la fracción citada utiliza la expresión "inclusive" lo que denota que también en la hipótesis de competencia del Tribunal Fiscal, conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la materia de la resolución impugnada en el contencioso debe estar vinculada a cualquiera de las hipótesis de competencia de dicho tribunal, que derivan de las demás fracciones del artículo 11 de la ley orgánica citada.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 125/2000. Viajes Felgueres, S.A. de C.V. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 26 de octubre de 2001, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 103/2000-SS en que participó el presente criterio, al haber quedado definida la cuestión controvertida con motivo de la reforma de la ley objeto de la controversia.
Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 43/2002-SS en que participó el presente criterio, en virtud de que el tema a discusión quedó resuelto con la reforma a la ley objeto de análisis, también por la Segunda Sala al resolver la Contradicción de Tesis 103/2000-SS.