I.8o.A.77 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL INCUMPLIMIENTO DE DIVERSAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO CELEBRADO CON UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1936
Del artículo
11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
se desprende que dicho tribunal es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada. Ahora bien, si con fundamento en la citada hipótesis de procedencia el particular acude a través del juicio de nulidad a demandar el incumplimiento de diversas prestaciones derivadas de un contrato administrativo celebrado con algún organismo público descentralizado, la acción intentada resulta improcedente. Lo anterior, en virtud de que la procedencia del juicio contencioso administrativo se encuentra limitada a los casos de procedencia previstos en el artículo 11 de la citada ley orgánica; sin que el aludido acto impugnado se encuentre previsto en alguna de aquéllas; máxime si se considera que la pretensión intentada por la actora se hizo consistir esencialmente en el reconocimiento de un derecho a cargo de la autoridad demandada, y por tanto, no se formuló en el sentido de que la Sala responsable decretara la nulidad de alguna resolución definitiva o reconociera en su caso la legalidad de ésta, en términos del artículo 11 de la precitada ley. En este sentido, el juicio de nulidad ante dicho tribunal resulta procedente contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que se consideren ilegales, y por tanto, que se desean impugnar; así la acción la tienen tanto el particular como la propia autoridad administrativa, aquél para impugnar las resoluciones que, estimando ilegales, le causen perjuicio, ésta, para impugnar aquellas resoluciones que ella misma dictó y que siendo favorables al particular, considera que no están apegadas a derecho; por tanto, la materia de estudio del juicio de nulidad ante el tribunal de mérito no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida, en el que la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto en primer término, sea una resolución que, además, sea definitiva, personal y concreta, cause agravio, conste por escrito, salvo los casos de la negativa o confirmación ficta y, desde luego, que encuadre en alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 11 de la ley en comento. En consecuencia el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sólo resulta procedente contra resoluciones definitivas, y no contra cualquier pretensión de la parte actora.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 399/2004. Tormag, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Juana Violeta Landey Román.
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