II.2o.C.178 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL, LA INTERLOCUTORIA QUE SE PRONUNCIA EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA, NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 784
La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia. Ahora bien, la interlocutoria que se pronuncie al respecto no es recurrible, ya que el artículo 717 del código procesal civil señala que: "De las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.". Este precepto establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia pues el empleo de la preposición "para", en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, implica el fin directo y determinante de ejecutar la sentencia; en tal virtud, el precepto legal en cita establece la regla general de la no impugnabilidad de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de las sentencias definitivas, incluyendo en éstas a las interlocutorias que se dicten en el incidente de liquidación de sociedad conyugal. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 432 del código adjetivo civil, que establece: "Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos cuando lo disponga este código, si además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicte ...". De esta disposición legal se desprende, que son apelables: a) Las sentencias interlocutorias y b) Los autos; sin embargo, la impugnación de estas resoluciones se encuentra constreñida a cuando así lo disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; lo cual denota, que el legislador sólo quiso que las interlocutorias y los autos fueren apelables cuando así expresamente lo dispusiera la legislación citada. En consecuencia, si el acto reclamado lo constituye la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sociedad conyugal, lo que implica el fin directo de la ejecución de la sentencia de divorcio que contiene dicha condena y el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, establece el principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia; no puede obligarse al quejoso a que agote el recurso de apelación que, se ha visto, es improcedente antes de acudir al juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 117/99. María Silvia Ceja Pérez. 4 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 70/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 45/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 13, con el rubro: "
APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
."