VI.A.24 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECOMISO DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR TANTO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE OCURRIR AL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 973
Aun cuando el artículo
144 del Código Fiscal de la Federación
alude a plazos y formas para garantizar el interés fiscal a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución (hipótesis específica), lo cierto es que el primer párrafo de dicho precepto se refiere a un caso general que consiste en la no ejecución de los actos administrativos al garantizarse el interés fiscal, dentro de los cuales debe entenderse incluido el decomiso de mercancía de procedencia extranjera, si bien en la especie la materia del decomiso es un vehículo. Ahora bien, en razón de que en la resolución reclamada se originaron diversas consecuencias a virtud de la comisión de una infracción relacionada con la importación y legal estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera, como lo fueron la liquidación de impuestos, más accesorios, las sanciones y el decomiso mencionado, es evidente que este último también es susceptible de suspenderse en los términos en los que se encuentra redactado actualmente el invocado artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere, como ya se ha precisado, al caso general consistente en que no se ejecutarán los actos administrativos si se garantiza el interés fiscal, siendo que entre dichos actos se comprende también el decomiso de un automóvil de procedencia extranjera, en tanto forma parte integrante de las consecuencias producidas por la infracción administrativa de que se trata. A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo
183-A, fracción V, de la Ley Aduanera
vigente (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), en el que se apoyó la autoridad fiscalizadora para determinar que el vehículo en litigio pasa a ser propiedad del fisco federal, indica: "Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: ... V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.". De acuerdo con lo señalado en el dispositivo transcrito, el decomiso constituye una sanción impuesta por la comisión de la infracción respectiva; consecuentemente, al tratarse de un acto administrativo podrá suspenderse en los términos del invocado artículo 144 del Código Fiscal Federal, en el entendido de que en estos casos, la medida cautelar de mérito no consistirá en la devolución del vehículo al particular, sino únicamente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá abstenerse de proceder en los términos del penúltimo párrafo del artículo
145 de la Ley Aduanera
en vigor, que literalmente indica: "Artículo 145. ... La Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y Municipios, así como a los Poderes Legislativo y Judicial. En este caso, no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo."; situación esta que no causa perjuicio alguno al gobernado, en la medida en que el vehículo materia del decomiso no es un bien perecedero y, de resolverse que sí se acreditó su legal estancia en el país, ya sea a través de la interposición del recurso de revocación (optativo), de la promoción del juicio de nulidad (obligatorio) o bien, del juicio de amparo directo, le será devuelta la unidad automotriz decomisada.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 268/99. Samuel Pérez Pérez. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 131, tesis por contradicción 2a./J. 19/2000, con el rubro: "
AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS
."