III.4o.C.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO HIPOTECARIO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1343
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en su jurisprudencia 24/1992, del rubro: "
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS
.", que los actos en el juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, no pudiendo, por tanto, considerarse como actos de imposible reparación aquellos que sólo afectan derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. Precisado lo anterior debe decirse que, la resolución que declara infundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto que admite la demanda en un juicio civil sumario hipotecario, constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, en virtud de que al dejar firme el segundo auto mencionado, en términos de lo dispuesto por los artículos 671, 672 y 674 a 679 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee las defensas que estime pertinentes, sino que también ocasiona el que se expida la cédula hipotecaria, con la consiguiente sujeción al juicio del inmueble, la notificación a las autoridades y al público para que no se practique en la finca ningún embargo, toma de posesión o diligencia precautoria o cualesquier otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos adquiridos por la parte actora; su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, que produce efecto de secuestro judicial; la notificación a los diversos acreedores que aparezcan en el documento fundatorio; y, también, desde el día siguiente al del emplazamiento, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de la finca o fincas objeto del juicio hipotecario, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de ellos, y en el caso de que el demandado no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, debe entregar desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre; en consecuencia, el auto que resuelve el recurso de revocación declarándolo infundado, confirma el auto que admite la demanda en un juicio civil sumario hipotecario, dejándolo firme y, por ende, el mandamiento en él contenido, relativo a la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria, con las precisadas consecuencias, sí afecta de modo cierto e inmediato derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, a saber, todos los derechos inherentes al bien inmueble del deudor sujeto así al juicio; afectación que no es susceptible de ser reparada por el hecho de obtenerse una sentencia favorable, pues aun cuando se cancelara la cédula hipotecaria y, en su caso, se devolviera la finca al demandado, no podría restituírsele en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el efecto del secuestro judicial, dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo queda irreparablemente consumada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 894/99. María Guadalupe Padrón Muñoz y Roberto Azpeitia Hernández. 9 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Rafael Quiroz Soria.
Nota: La tesis a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 164, tesis 244.