VII.1o.C.52 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. INNECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR TODOS LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS QUE OTORGUEN LAS UNIONES DE CRÉDITO, PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1317
El artículo
48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, establece la necesidad de que los contratos en que se hagan constar los créditos, tienen que ser notificados debidamente a los deudores, para que constituyan títulos ejecutivos; pero esa notificación se refiere únicamente a los contratos de factoraje financiero o a los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero; sin embargo en tratándose de los contratos de crédito otorgados por las uniones de crédito, no es necesaria tal notificación previa, por no señalarlo expresamente la ley, para que éstos sean considerados títulos ejecutivos. De ahí que si los contratos base de la acción, fueron otorgados por una unión de crédito, es evidente que para integrar los títulos ejecutivos sólo se requiere de los referidos contratos y del correspondiente estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, sin ningún otro requisito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 603/98. Unión de Crédito Ganadero, Industrial y Comercial de Veracruz, S.A. de C.V. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 491/99. Unión de Crédito Industrial Veracruzana, S.A. de C.V. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Celia Castañeda Hernández.
Nota:
Esta tesis contendió en la
contradicción 77/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 254, con el rubro: "
TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEGRAR AQUÉL, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EXISTA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO A FAVOR DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO
."
Por ejecutoria de fecha 17 de marzo de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 58/98-PS en que participó el presente criterio.