X.1o.24 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO, A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL DICTE UN NUEVO FALLO CONDENATORIO Y, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, DETERMINE LA PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 720
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
158 de la Ley de Amparo
, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, descansa en tres hipótesis, a saber: a) cuando el acto reclamado se trate de una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que pongan fin al juicio; b) que éstos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; y, c) que contra dichos actos no proceda ningún recurso ordinario que tenga por efecto modificarlos o revocarlos. Consecuentemente, como en el recurso de apelación previsto por el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco existe el reenvío, si la sentencia reclamada dictada por la Sala Penal revoca la absolutoria pronunciada por el Juez natural para el efecto de que éste dicte un nuevo fallo valorando las pruebas en los términos precisados, a fin de establecer la responsabilidad de la parte quejosa en la comisión del delito de mérito, en base a lo determinado por la Sala responsable, es inconcuso que el acto reclamado no puso fin al juicio del que emana, y por tanto, el amparo directo promovido en su contra es improcedente, pues, en primer término, si bien es cierto en éste se establece la tipificación del cuerpo del delito y la responsabilidad de la impetrante en su comisión, para poner fin al procedimiento, no es menos cierto que el Juez de la causa deberá dar cumplimiento a esa sentencia, y dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 71 del enjuiciamiento penal para el Estado de Tabasco, establezca, además, los datos conducentes a la individualización de la pena, las características de la sanción impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, así como las obligaciones del amparista con motivo de la ejecución de aquélla, y en contra de esta nueva resolución, todavía procederá el recurso de apelación respectivo, con el que podrá ser confirmada, modificada o revocada, constituyendo ésta una nueva sentencia, que sí dará por concluido el proceso y solamente en contra de la cual podrá interponerse el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/99. Jesús Manuel López de los Santos. 11 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Luis Alberto Ibarra Navarrete.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 82/99-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 74/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 20, con el rubro: "
REENVÍO. EL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS PENALES DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCAN LAS DE PRIMER GRADO
."