P. LVII/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
REVISIÓN. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE OTORGUE EL AMPARO RESPECTO DEL CÓDIGO FINANCIERO DE ESA ENTIDAD, AUN CUANDO NO LO HAYA PROMULGADO, SI LO HACE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE ASUMIÓ SU ENCARGO.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Pág. 54
De conformidad con el artículo
122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Federal
, reformado mediante decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el jefe de Gobierno tendrá la facultad de promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa. En términos del artículo quinto transitorio del diverso decreto de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre siguiente, el primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, habría de verificarse en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete para concluir el periodo constitucional respectivo el dos de diciembre del año dos mil, por lo que, en tanto dicho funcionario iniciara su encargo, el Gobierno del Distrito Federal seguiría a cargo del presidente de la República de acuerdo con la
base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución
y continuaría ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades establecidas en la
fracción I del artículo 89 de la Carta Magna
. Ahora bien, como el jefe de Gobierno del Distrito Federal asumió su encargo el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual es un hecho público y notorio, debe concluirse que si el presidente de la República tenía la facultad de promulgar las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sólo en tanto aquél ocupara su cargo, lo que ya aconteció, es inconcuso que el jefe de Gobierno mencionado lo ha sustituido constitucionalmente en lo que atañe al Distrito Federal, por lo que a partir de esa fecha sí está legitimado para combatir en revisión una sentencia que concedió el amparo respecto del Código Financiero del Distrito Federal, aunque no haya sido quien ejecutó materialmente la promulgación del decreto que reformó el código que se reclama, pues al asumir su encargo, sustituyó constitucionalmente al presidente de la República en la facultad para promulgar las leyes que expidiera la Asamblea Legislativa.
Precedentes
Reclamación 80/98. Hotel Park Villa, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio en curso, aprobó, con el número LVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.