III.1o.C.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE UNA EJECUTORIA. EL PAGO CORRESPONDIENTE AL QUEJOSO QUEDA A CARGO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 876
La intención que tuvo el legislador al adicionar el párrafo cuarto del artículo
105 de la Ley de Amparo
, al autorizar la sustitución del cumplimiento de una ejecutoria por el pago de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al quejoso por la imposibilidad de cumplimentar el fallo de amparo, obligación que impone el precepto a las autoridades responsables, como órganos de gobierno y no a las personas que desempeñaron el cargo cuando se cometió la violación a las garantías individuales, fue con la finalidad de evitar que las sentencias de amparo queden incumplidas y, con ello, que la conculcación de las garantías individuales sea irremediable, y no como una sanción de tipo económico a quien incurrió en la infracción de las garantías individuales. De ahí que deba ser el Estado quien soporte el pago de esa prestación en forma directa y no subsidiariamente como lo establece el artículo
1927 del Código Civil
aplicable en materia federal, prueba de ello es el texto de la exposición de motivos de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas el siete de enero de mil novecientos ochenta, y reiteradas en la diversa exposición de motivos de las reformas a la citada ley, publicadas el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; de lo cual se infiere que la sustitución de la obligación de hacer, por la obligación de dar a cargo de la autoridad, no se condicionó a los supuestos establecidos en el mencionado artículo 1927; es decir, el legislador no plasmó su intención de sancionar a las autoridades responsables por la conducta desplegada en la realización del acto declarado inconstitucional, ni tampoco señaló que la sustitución en la obligación debiese aplicarse sólo a aquella autoridad a quien se imputa el acto reclamado, para que ésta responda con sus bienes, por los daños ocasionados, sino que esa intención legislativa tuvo la finalidad, como se dice, de evitar que las ejecutorias de amparo queden incumplidas y resarcir al quejoso de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar por la imposibilidad de cumplimentar las sentencias de amparo, por ello es que se atribuye obligación a las citadas autoridades, como entes institucionales, de responder, con bienes de la institución a que pertenezcan, por los referidos daños y perjuicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 156/98. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.