I.7o.A.64 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONDICIONA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA PRECAUTORIA A QUE EL PARTICULAR SE VEA IMPEDIDO POR EL ACTO DE AUTORIDAD A EJERCER ÚNICA ACTIVIDAD DE SUBSISTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 912
De la lectura del artículo invocado al rubro, se desprende que en los juicios ventilados ante el órgano jurisdiccional en cita, la suspensión no se otorgará si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio. Asimismo y entre otras cuestiones, el propio numeral prevé en su segundo párrafo que cuando los actos impugnados se hubiesen ejecutado y afecten a los particulares impidiéndoles ejercer su única actividad de subsistencia, el presidente de la Sala podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia; de tal forma, que la atribución de mérito lejos de ser un requisito para la concesión de la medida suspensional, es un beneficio para el promovente del medio de defensa ordinario, pues dicho funcionario tiene la facultad para emitir las medidas que considere necesarias con el fin de evitar que el particular deje de recibir los recursos que obtiene a través de la única actividad que desempeña y así estar en posibilidad de allegarse los medios de subsistencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4547/98. Miguel Ángel Hernández Martínez. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.