III.3o.C.42 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, PERO DEJARÁ DE HACERLO SI NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD FIJADOS POR EL JUZGADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1079
El artículo
139 de la Ley de Amparo
, en lo conducente dispone: "El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado ...", aunque en lo transcrito se alude al "auto" por el que se conceda la suspensión, en realidad se refiere a la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva, lo que se deduce del hecho de que también se dice que la medida otorgada surte desde luego sus efectos "aunque se interponga recurso de revisión", que es justamente el medio de defensa que procede cuando se trata de la clase de suspensión que se viene comentando; además de los términos claros de dicho precepto sobre que la suspensión surte efectos desde luego y deja de hacerlo cuando no se satisfacen los requisitos de efectividad establecidos por el juzgador, no puede entenderse de otra manera, porque si, por ejemplo, en un caso urgente (un lanzamiento) la medida se otorga en una hora en que el quejoso ya no puede tramitar una fianza por estar cerradas las oficinas de la compañía respectiva, es claro que se consumaría el acto reclamado, por lo que es incorrecto que se estime que la suspensión otorgada surte efectos hasta después de exhibida la garantía señalada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 1366/98. Justino Delgado Salgado y otra. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 666, tesis III.3o.C.78 K, de rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SU OTORGAMIENTO NO PUEDE SUJETARSE A NINGUNA CONDICIÓN PREVIA
.".