XIX.1o.P.T.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. SURTE SUS EFECTOS AL MOMENTO DE DECRETARLA, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL AUTO POR EL QUE SE CONCEDE DICHA MEDIDA CAUTELAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1834
De conformidad con el artículo
130 de la Ley de Amparo
, una vez otorgada la suspensión conforme al artículo
124
del mismo ordenamiento y ante el peligro de que se ejecute el acto reclamado, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda, puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la responsable la suspensión definitiva. De lo anterior se advierte que los efectos de la suspensión se surten al decretarla, pues sólo de esa manera puede evitarse que el acto reclamado se ejecute; asimismo, del numeral
131
de la propia ley se colige que el procedimiento para la tramitación del incidente de suspensión se encuentra caracterizado por su agilidad y rapidez, a fin de permitir al Juez de Distrito una pronta intervención mediante términos reducidos computados de momento a momento y, todo ello para resolver, lo más pronto posible, sobre la medida cautelar, ya sea concediendo o negando la suspensión definitiva; por su parte el artículo
139, primer párrafo
, de la citada ley señala que, concedida la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, de lo que se concluye que éstos no están supeditados a que el Juez de Distrito notifique a la autoridad responsable el auto en que se concede la suspensión provisional, sino una vez solicitada la medida cautelar o decretada de oficio, en su caso, después de resolver si es procedente; y es a partir de ese "momento" o "instante" en que existe la obligación del Estado de mantener las cosas en el estado en que estén, quedando la responsable constreñida a no ejecutar el acto reclamado o a ajustar el avance de sus actos a como se encontraban en el instante del otorgamiento. Esta forma de tramitación revela que la suspensión es de inmediato otorgamiento e incluso, su resolución, de ser posible, debe emitirse por el Juez Federal el mismo día de presentación de la demanda para mantener las cosas en el estado en que se encontraban al otorgarla, así como la materia de fondo del asunto y proteger, con la mayor amplitud posible, la continuada o futura afectación a los derechos del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 99/2010. Trinidad García Rivera. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.