P./J. 18/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO EL SÍNDICO PROPIETARIO Y LOS REGIDORES INCURREN EN FALTAS DEFINITIVAS LO PROCEDENTE ES CONVOCAR A LOS SUPLENTES (ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 278
La decisión de convocar a los suplentes para llevar a cabo las sesiones del Cabildo, encuentra sustento en el artículo 41, párrafos tercero y cuarto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, pues por cuanto hace a las faltas del síndico procurador y de los regidores, se establece que se procederá al llamamiento del suplente respectivo. En estas condiciones, ante la inasistencia de los propietarios a las sesiones de Cabildo legalmente convocadas, el presidente municipal debe proceder a llamar al síndico suplente y a los regidores suplentes, sin que ello implique separación, remoción o sustitución de las funciones de los propietarios.
Precedentes
Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 18/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.